Ojo con el complemento de productividad.

 

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Si una empresa abona un COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, por objetivos, vinculado únicamente a lograr un índice de rendimiento superior al normal que se tiene, es aconsejable que quede bien definido en el contrato que se firme. De tal manera que deben fijarse las condiciones que deben cumplirse para que se pague el plus, como por ejemplo, tener en cuenta los condicionantes de la jornada (si es a tiempo completo o a tiempo parcial), las situaciones de baja por enfermedad, maternidad, paternidad y demás situaciones de suspensión del contrato. En caso de que no se fijen las condiciones de manera expresa, lo normal es que las omisiones en los términos del contrato, favorezcan a los trabajadores. También, es requisito esencial que se fijen tanto el complemento como sus condiciones de manera individualizada, y no de manera colectiva, para que no se considere como un plus colectivo que deba abonarse de manera indiferenciada a todos los trabajadores.

 

Esto viene a colación, por una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 5 de Octubre de 2010, en el que se planteaba una cuestión litigiosa derivada de un  convenio colectivo de una empresa del sector ferroviario, en el que establecía el abono de un complemento de productividad, dentro de su Plan de Objetivos para 2008, que se pagaría en el caso de que se consiguiera incrementar el índice de productividad, que se calculaba según la ecuación “ingresos comerciales”. Alcanzado el objetivo, la compañía abonó el complemento de manera íntegra a los trabajadores con jornada completa, de manera proporcional a los trabajadores con contratos a tiempo parcial y no lo pagó a los trabajadores de baja por incapacidad temporal. Al no estar de acuerdo, los sindicatos presentaron una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para exigir el pago del complemento para todos los trabajadores.

 

Tanto la Audiencia Nacional primero como ahora lo hace el Tribunal Supremo fallan en contra de la empresa. En su sentencia, el Tribunal Supremo determina que el convenio colectivo únicamente establece alcanzar “un objetivo global”, sin exigir “ningún tipo de aportación cuantitativa, cualitativa o de tiempo de trabajo para su devengo”.

 

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Tributación del alquiler de vivienda en IRPF e IVA

A)    DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ARRENDADOR: 

A.1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los rendimientos procedentes del arrendamiento de una vivienda (o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos), constituyen para el arrendador un rendimiento de capital inmobiliario.

La cuantificación del rendimiento se realiza  restando de los ingresos los gastos deducibles y aplicando sobre esta cantidad, en los casos que proceda,  determinadas reducciones.

En el supuesto de subarrendamientos, las cantidades percibidas por el subarrendador no se considerarán rendimientos del capital inmobiliario, sino del capital mobiliario. Sin embargo, la participación del pro­pietario en el precio del subarriendo sí tiene la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, sin que proceda aplicar sobre el rendimiento neto reducción alguna.

Únicamente si el arrendamiento se realiza como actividad económica las cantidades obtenidas no tienen la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, sino de actividades económicas, dentro de cuyo apartado específico deberán ser declarados.

Se entiende que el arrendamiento se realiza como actividad económica cuando concurran las siguientes dos circunstancias: que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a la gestión de los inmuebles arrendados, y que exista, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, para el desempeño de dicha gestión.

Cálculo de los ingresos íntegros

  • Arrendamiento de bienes inmuebles o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos.

Constituyen rendimientos íntegros del capital inmobiliario las cantidades que por todos los conceptos reciba o tenga derecho a percibir el propietario o titular del derecho real sobre dicho inmueble del adquirente o cesionario de los derechos o facultades de uso o disfrute constituidos sobre los bienes inmuebles o, en su caso, del arrendatario o subarrendatario de tales inmuebles, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

  • Subarriendo o traspaso.

En los supuestos de subarrendamiento o traspaso, el propietario o usufructuario del inmueble deberá computar como ingresos íntegros del capital inmobiliario las cantidades percibidas en concepto de participación en el precio de tales operaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.

  • Rentas estimadas del capital inmobiliario.

Las prestaciones de bienes o derechos susceptibles de generar rendimientos del capital inmobiliario se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario por el valor normal en el mercado de los mismos, entendiéndose por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes.No obstante lo anterior, tratándose de arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles o de constitución o cesión de derechos o facultades de uso sobre los mismos realizados a familiares, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total no podrá ser inferior a la renta imputada derivada de dicho inmueble.

Gastos deducibles

Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, pueden deducirse de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para su obtención, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.El Rendimiento neto podrá ser negativo.No serán deducibles como gastos, entre otros:

  • Los pagos efectuados por razón de siniestros ocurridos en los bienes inmuebles que den lugar a disminuciones en el valor del patrimonio del contribuyente.
  • El importe de las mejoras efectuadas en los bienes inmuebles, sin perjuicio de la recuperación de su coste por una vía de amortizaciones.

Se establece un límite máximo para la deducción de los intereses de los capitales ajenos, gastos de financiación y gastos de reparación y conservación, que no podrán ser superiores al importe del Rendimiento íntegro de cada bien o derecho. No obstante, el exceso podrá compensarse en los cuatro años siguientes con el mismo límite para cada inmueble.

Rendimiento neto

El rendimiento neto está constituido por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos deducibles, pudiendo resultar negativo. Las reducciones que aplicaremos al rendimeinto neto seran del 50% o del 100%.

Arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda: reducción 50 por 100. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto, calculado por diferencia entre la totalidad de ingresos íntegros y los gastos necesarios que tengan la consideración de deducibles, se reducirá en un 50 por 100. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

> Arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda: reducción 100 por 100. Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al importe del indicador público de renta de efectos múltiples: IPREM (para 2009: 7.381,33 euros). A efectos de aplicar esta reducción, el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos, una comunicación con los requisitos y datos necesarios para aplicar la reducción. Por su parte, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.
Rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo: reducción 40 por 100.

Una vez practicada, en su caso, la reducción anterior que proceda, podrá practicarse la reducción del 40 por 100 del rendimiento neto resultante a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley del IRPF en los siguientes supuestos:

  • Rendimientos netos cuyo período de generación sea superior a dos años.
    En el caso de que estos rendimientos se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, cuando el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
  • Rendimientos netos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo

A. 2.- Impuesto sobre el Valor Añadido

Salvo excepciones, el arrendamiento de viviendas utilizadas como tales, con los muebles incluidos en las mismas y con los garaje y anexos (cuando así se establezca en el contrato de arrendamiento), es una operación exenta de IVA, por lo que el arrendador no repercutirá ni ingresará el impuesto por este concepto, ni el arrendatario está obligado a soportarlo. La exención de los alquileres de garaje sólo se produce en caso de que el arrendamiento incluya una vivienda y, además, una o varias plazas de garaje, como elementos accesorios de aquélla. No se cumpliría esta circunstancia en aquellos casos en que se atribuya a una vivienda un uso mixto, como vivienda o como despacho profesional. La finalidad del contrato debe ser única y exclusivamente el de vivienda. No está exento del impuesto el arrendamiento de viviendas amuebladas cuando el arrendador se compromete a prestar servicios propios de la industria hotelera (tales como limpieza, lavado de ropa, sábanas, toallas, etc.). Tampoco está exento del impuesto el arrendamiento de viviendas amuebladas efectuado por una persona jurídica para destinarlo, cediendo su uso, a residencia de empleados.  

B)    DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ARRENDATARIO: 

B.1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las cantidades percibidas por el arrendatario en los supuestos de traspaso o cesión de los derechos de arrendamiento tienen la consideración de ganancias de patrimonio, pero las que perciba en el supuesto de subarrendamiento son rendimientos del capital mobiliario.

Deducción por alquiler de la vivienda habitual:

Sin perjuicio de lo aprobado al respecto por cada Comunidad Autónoma, desde el 1 de enero de 2008 los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros anuales. Se trata de una deducción exclusivamente estatal, que afecta sólo a la cuota íntegra estatal y no a la autonómica (además de esta deducción general, algunas Comunidades Autónomas han aprobado deducciones propias similares y compatibles con esta deducción general).La base máxima de esta deducción será:

  • 9.015 euros anuales cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales.
  • 9.015 – [0,75 x (base imponible - 12.000)], cuando la base imponible se sitúe entre 12.001,01 y 24.020 euros anuales.
  • Si la base imponible es igual o superior a 24.020 euros anuales, en tributación individual o en tributación conjunta, no podrá deducirse cantidad alguna. 

En el Manual de IRPF del ejercicio correspondiente encontrará información sobre posibles deducciones autonómicas por alquiler de la vivienda habitual. En lo que afecta a la Comunidad de Madrid, la deducción por arrendamiento de vivienda habitual solo es aplicable a  menores de 35 años, siendo la cuantía e importe máximo de la deducción el  20 por 100 de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda habitual en el período impositivo, con un máximo de 840 euros, tanto en tributación individual como en conjunta. Los requisitos exigidos son los siguientes:

  1. El contribuyente debe tener menos de 35 años de edad a la fecha de devengo del impuesto
  2. Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, no supere 25.620 euros en tributación individual y 36.200 euros en tributación conjunta.
  3. Las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual deben superar el 10 por 100 de la mencionada suma de bases imponibles general y de ahorro del contribuyente.
  4. Para la aplicación de la deducción, se deberá acreditar el depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, de régimen de depósito de las fianzas de arrendamientos urbanos y de suministros y servicios. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.

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La Seguridad Social registra un superávit de 7.480.000€

La Seguridad Social registra un superávit de 7.480 millones de euros, el 0.71% del PIB.

Las cuentas de la Seguridad Social arrojaron un saldo positivo de 7.480,12 millones dee uros en lo 8 primeros meses de 2010, frente a 10.706,78 millones de euros n el mismo período delejercicio anterior, según los datos de ejecución reflejados en el Sistema de Información contable de la Seguridad Social.

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Notificación y comunicación por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT

A partir del 01 de Enero de 2011, las empresas tienen la obligación de recibir, por medios electrónicos, las notificaciones y comunicaciones administrativas que realice la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dentro de la gestión de sus competencias.

Para ello, las empresas tendrán que adherirse al sistema de notificación de dirección electrónica. Las obligadas a ello son: 

  • Entidades con forma jurídica de Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada
  • Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española
  • Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español
  • Uniones temporales de Empresa
  • Entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con alguna de los siguientes tipos:

    • Agrupación de interés económico
    • Agrupación de interés económico europeo
    • Fondo de pensiones
    • Fondeo de capital riesgo
    • Fondo de inversiones
    • Fondo de titulización de activos
    • Fondo de regularización del mercado hipotecario
    • Fondo de titulización hipotecario
    • Fondo de garantía de inversiones

Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique

la Agencia Estatal de Administración Tributaria las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Aquellas que tengan una autorización en vigor del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos (EDI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

El obligado podrá ser excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud específica presentada por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debiendo resolver en el plazo de un mes.

El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración se efectuará por los obligados a través de la dirección electrónica habilitada por la Administración, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica. 

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.  

El acceso a la dirección electrónica habilitada, para ver las comunicaciones y notificaciones administrativas, podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante, previo otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro de Apoderamiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debiendo acreditarse, el representante, con su correspondiente sistema de firma electrónica.

 

ENLACE PUBLICACIÓN BOE 16/11/10 

 NORMATIVA:  

·         Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

·         ORDEN PRE/878/2010 DE 5 DE ABRIL, Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

·         Art. 38.2 RD 1671/2009 DE 6 DE NOVIEMBRE, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

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Despido procedente de un Delegado de Personal

El TSJ de Murcia avala el despido procedente de un delegado de personal que utilizaba el crédito horario para la explotación de su propio negocio, de lo que quedó constancia en dos ocasiones, cuando el actor accedió a realizar dos pedidos para su negocio dentro de su jornada laboral, so pretexto a la empresa de que iba a realizar funciones de representación sindical.

Se considera procedente el despido pues supone una transgresión acreditada de la buena fe contractual, basada en el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, ya que hizo un “uso indebido de modo habitual y manifiesto del crédito horario”, crédito que el Art. 68 del Estatuto de los Trabajadores le atribuye al delegado de personal.

Estima el tribunal que el crédito horario es concedido a un trabajador en beneficio exclusivo del colectivo de trabajadores a los que representa, y que supone un sacrificio para el empresario, por tanto, se injerta dentro de un contrato de trabajo. Y el trabajador debe cumplir las funciones sindicales propias.

Además, considera ajustado a derecho el uso de un detective privado ya que la empresa esta legitimada para poner en marcha las medidas de investigación tendentes a acreditar el citado incumplimiento, no suponiendo en ningún momento ningún obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.

Sentencia de 22 de Septiembre de 2010

Artículos 54.2 d) y 68 del Estatuto de los Trabajadores

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