Compensación de bases imponible negativas en el Impuesto de Sociedades

En los últimos días hemos recibido bastantes preguntas sobre compensación de bases imponible negativas en el Impuesto de Sociedades, y como nos aproximamos a la liquidación del mismo, hay que tener en cuenta las siguientes apreciaciones, en las dos vertientes, contable y fiscal:

  • Desde un punto de vista contable:

La compensación de bases imponibles negativas representa un crédito fiscal para la empresa, que se calcula aplicando el tipo impositivo a la base imponible negativa del periodo. Solo podrá registrarse en contabilidad si no existen dudas acerca de la recuperación (Principio de prudencia-NRV 13 PGC). La verdad es que si tenernos dudas de su recuperación y tenemos 18 años para poder compensar las bases imponibles negativas mejor es que nos planteemos una liquidación ordenada de la compañía.

El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.

  • Desde un punto de vista fiscal

Hay que tener presente el artículo 25 de la ley del Impuesto de Sociedades, que en su punto 1º nos establece el plazo: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.” Y en su punto 2º nos limita el importe a poder compensar, así establece que: ”La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.

Los años 2012 y 2013 tienen además una nueva limitación por la situación de crisis, que en lugar de favorecer la compensación, limitas las mismas, bien es cierto que para la gran empresa, así, el artículo 9.1.Dos del R.D.-ley 92011, de 19 de agosto establece que: Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en los doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.

– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

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MEDIDAS ANTIFRAUDE – LIMITACIÓN DEL USO DE EFECTIVO COMO MEDIO DE PAGO.

Dentro de las medidas antifraude aprobadas en 2012, el pasado 30 de octubre de publica la Ley 7/12 en el BOE, http://www.boe.es/boe/dias/2012/10/30/pdfs/BOE-A-2012-13416.pdf,  la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, el 31, excepto, la limitación del uso de efectivo como medio de pago, cuya entrada en vigor fue el pasado 20 de noviembre.

Se establece un límite total por operación de 2.500,00€ entre un particular y una empresa o profesional, y de 15.000,00 si el pagador es persona física no residente. Estos límites no son aplicables exclusivamente entre particulares.

El concepto “operación” es aplicable a un sólo, es decir, una prestación de servicio o entrega de bienes, por tanto, una factura que agrupa varios albaranes de entrega de pedidos diferentes, no es una operación, si no que son tantas como albaranes.

En caso que una operación supere los 2.500,00€ de base imponible, NUNCA se podrán hacer pagos parciales sobre la misma en efectivo, siendo obligatorio el uso de otros medios de pago disponibles como talones, transferencias, etc…

A modo de ejemplo 1.

Importe total de la operación con una empresa o profesional 8.000,00€, de la cual se hacen 4 pagos en efectivo de 2.000,00€ cada uno (todos menores de 2.500,00€), al tratarse de UNA operación, NO se puede hacer ningún pago en efectivo, siendo aplicable una sanción del 25% sobre el importe pagado en efectivo, (4 x 2.000= 8.000 x 25%= 2.000,00€ de sanción).

A modo de ejemplo 2.

Importe total de la operación con una empresa o profesional 4.000,00€, de la cual se hace 1 pago en efectivo de 2.000,00€ (menor de 2.500,00€), y por otro medio de pago se pagan los 2.000,00€ restantes; al tratarse de UNA operación, NO se puede hacer ningún pago en efectivo, siendo aplicable una sanción del 25% sobre el importe pagado en efectivo, (1 x 2.000= 2.000 x 25%= 500,00€ de sanción).

También es de reseñar, muy importante, y claro, a tener muy en cuenta, que si una de las partes denuncia el hecho, ésta no será sancionada, sin embargo si la denunciada.

En definitiva, operaciones INDEPENDIENTES entre empresarios realizadas por las mismas personas, todas ellas de importe inferior a 2.500,00€ no estarían prohibidas.

Operación de compraventa de vivienda entre PARTICULARES por importe de 200.000,00€ pagada en efectivo, tampoco estaría prohibida.